1. DETERMINANTES DEL MEDIO NATURAL

FD.1.3.1.3 SISTEMAS LOTICOS DRENAJE DOBLE

DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR
HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL
FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD
RURAL
PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

Sistemas lóticos: drenajes dobles y drenajes sencillos

¿Qué son los sistemas lóticos?
Los sistemas lóticos o sistemas fluviales se caracterizan porque en ellos el agua presenta un movimiento definido, continúo e irreversible. También se clasifican en naturales y artificiales. Los sistemas lóticos están formados por aguas corrientes, ríos y arroyos. De acuerdo a la Guía Técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia, 2018 existe una amplia tipología de cuerpos de agua los cuales hacen parte de un sistema y en el cual, desde la geomorfología, se puede identificar el concepto de rio.
Clasificación de las aguas: según lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto – Ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no, son aguas de uso públicos entre otros. (ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2. del Decreto único 1076 de 2015).
¿Qué es un sistema fluvial?
Es un conjunto de geoformas, procesos morfodinámicos, cauces, escorrentías y movimiento de sedimentos en ladera, redes de drenaje y zonas de sedimentación, relacionados entre sí por el proceso de flujo de agua, sedimentos y nutrientes entre las partes del conjunto. En tal sentido, comprende las interrelaciones de las diferentes tipologías de sistemas lóticos y lenticos presentes en las cuencas hidrográficas del país.
¿Qué es un cuerpo de agua?
El Decreto 1076 de 2015 define un cuerpo de agua, como un sistema de origen natural o artificial localizado, sobre la superficie terrestre, conformado por elementos fisicos-bioticos y masas o volúmenes de agua, contenidos o en movimiento.
¿Qué es un río?
El MADS en la guía técnica (2018), identifica a los ríos como parte de un sistema de aguas continentales, dominado esencialmente por el flujo permanente o semipermanente de agua y sedimentos y en cuyo proceso se genera un conjunto de geoformas asociadas que conforman el sistema fluvial. En Colombia se encuentran ríos de montaña, ríos sinuosos, trenzados y anastomosados, entre otros.

 

¿Qué es un drenaje doble?
Es un Flujo de agua superficial que depende de la precipitación pluvial y/o afloramiento de aguas subterráneas y va a desembocar en otra corriente, en una laguna o en el mar. La representación como drenaje doble depende de la escala.

La Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia del MADS (2018), señala que: Un esquema idealizado de los sistemas fluviales, muestra una conformación en tres partes o zonas cada una de las cuales cumple una función principal en el proceso natural de la corriente de transportar agua y sedimentos. En la zona 1 o cuenca de drenaje, ocurre principalmente la captación del agua de precipitación y la escorrentía; se produce principalmente erosión en las vertientes e incisión en los cauces, pero también puede darse transporte y acumulación temporal de sedimentos como funciones secundarias. En la Zona 2, o zona de transferencia, ocurre principalmente el transporte de sedimentos, y las actividades de erosión y la Zona 3, o de sedimentación, se da cuando la corriente transfiere su carga de agua y sedimentos a otro cuerpo de agua o finalmente al mar.

Delimitación del cauce permanente en sistemas lóticos en procesos de acotamiento de rondas hídricas en Colombia:
En la Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia del MADS (2018), se utilizan variables para la delimitación del cauce, asociadas con el caudal promedio o eventos de crecientes. Estas son funciones relacionadas con las condiciones físicas de la cuenca hidrográfica y su red de drenajes. En este sentido, la caracterización de la red de drenajes es una de las bases para el acotamiento de rondas hídricas y de información requerida.

Acotamiento: Proceso mediante el cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico de la ronda hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción.
Línea de mareas máximas: corresponde a la elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial.
Ronda Hídrica: comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la «Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia».
Cauce permanente: constituye una cicatriz visible en el terreno, ya que ha sido moldeado naturalmente en el paisaje como resultado de la acción del flujo de agua y el consecuente transporte de sedimentos durante eventos de crecida frecuentes relacionados con el ciclo hidrológico intra-anual principalmente. El principal descriptor del cauce permanente es su ancho. (MADS (2018). Guía técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia).
En la figura se esquematiza los elementos constituyentes de las rondas hídricas para sistemas loticos y lenticos

Ámbito nacional y en municipios con sistemas loticos.

Restricción

Titulación de tierras:
El artículo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1076 de 2015, señala que cuando se pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de 30 metros de ancho, para excluirla de la titulación. En este sentido, el Artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, indica que salvo por derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:
a) El álveo o cauce natural de las corrientes;
b) El lecho de los depósitos naturales de agua;
c) Las playas marítimas, fluviales y lacustres;
d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;
e) Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares;
f) Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
La adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran por ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.
El dominio privado de aguas reconocido por el Decreto – Ley 2811 de 1974, debe ejercerse en función social, y estará sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Con relación a las rutas misionales de la ANT aplicables a estas zonas encontramos que, las rutas de formalización son procedentes siempre que se evidencien derechos adquiridos previos a la expedición del Decreto 2811 de 1974, presentándose respecto de los solicitantes unas condicionante de uso, que no afectarían la posibilidad de formalizar las relaciones de tenencia.
En cuanto a los predios baldíos, se hace necesario verificar con las autoridades competentes si los cuerpos de agua requieren el acotamiento de Ronda Hídrica y si está se encuentra acotada. En caso de que este acotada se debe respetar el metraje dispuesto para tal fin, constituyéndose este en un bien de uso público donde no serían procedentes las rutas de acceso a tierra. Si por el contrario no se encuentra acotada, se debe realizar el buffer mínimo de los 30 metros dispuesto en la norma como un área indicativa.
Los procesos agrarios serán procedentes, sin ningún tipo de restricción, siempre que se cumplan los presupuestos indicados para cada uno de ellos.
Restricciones de uso/ocupación por riesgo:
Restricciones de uso/ocupación son diferenciadas según el riesgo existente o potencial y pueden definirse de acuerdo a Zonas de restricción de uso por zonas de amenaza alta a muy alta o zonas de restricción de uso por invasión de ronda. En este sentido se debe:
A. Tener en cuenta la cota máxima de inundación establecida artículo 83 del decreto ley 2811 de 1974.
Promover la conservación de la capa vegetal natural de los afluentes para regular el flujo de agua y así evitar inundaciones.
C. En terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, Quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua … «(Art. 83 Decreto 2811/74).
D. Las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible: acotar la ronda hídrica (faja paralela+área de protección o conservación aferente) de acuerdo con su priorización. También define las estrategias para el manejo ambiental de la ronda hídrica.
Autoridades municipales: Reglamentan los usos del suelo. Incorporan las determinantes ambientales asociadas a las rondas hídricas en sus instrumentos de ordenamiento territorial.
Constitución Política de Colombia de 1991
Decreto Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Literal d) artículo 83: faja paralela de hasta 30 m.
Ley 1450 de 2011 (Artículo 206): Ronda hídrica: faja paralela+área de protección o conservación aferente.
Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017: Establece definiciones, criterios técnicos mínimos, priorización, etc.
Resolución 957 de 2018 – Adopción Guía Técnica de criterios para el acotamiento de las rondas hídricas en Colombia.
Decreto 1076 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Se prohíbe o restringe el ejercicio de actividades en sistemas ‘SISTEMAS LÓTICOS’ tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, para lo cual las autoridades ambientales podrán alinderar zonas aledañas a ellos.
El artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las corporaciones autónomas regionales. En el acotamiento de las rondas hídricas como lo describe la Guía (MADS, 2018), aplica para cuerpos de agua continentales, relacionados con la dinámica litoral (lénticos) o desembocaduras al mar (lóticos), en donde técnicamente aplica el concepto de «línea de mareas máximas» debido a la influencia del mar en su dinámica.
Es necesario indagar cual es la información documental y cartográfica disponible:
1. Verificar información predial (IGAC), como punto de partida para el análisis. Información dispuesta en el API.
2. Información dispuesta en SSTI.
3. Consultar el cloudtrabsfer.ant.gov.co (solicitar permisos para ingresar a cargo del grupo de Acopio de la SPO).
4. Consultar el geoproceso en el siguiente link: apps.ant.gov.co/BARRIDO_PREDIAL/#
5. En caso de dudas o situaciones asociadas, solicitar mesa técnica con el Grupo Ambiental de la SPO.
1. Consultar el micrositio y descargando el geoproceso dispuesto por la SPO.
2. Descargar la última versión de insumos recopilada por la SSIT dispuesta en el micrositio.
3. Descargar el manual para la utilización del geoproceso.
4. Ejecutar el geoproceso de acuerdo al manual. Se identifica si la determinante aplica para el predio analizado o levantado (información gráfica y alfanumérica del área y porcentaje de afectación).
5. Realizar el estudio y alcance de la figura en los respectivos análisis jurídicos y catastrales del DTJ.
6. Entregar la carpeta del geoproceso como soporte de los resultados los cuales serán revisados por el grupo de Validación de la SPO.
7. Consultar el documento: Orientaciones a predios afectados por drenajes, que fue impartido por el grupo de Metodología de la SPO.
Proceso:
• Analizar las condiciones físicas y jurídicas de los predios.
• Se deberá indagar con la autoridad ambiental competente, si este proceso cuenta con la resolución expedida por la autoridad ambiental en la cual se prioriza las rondas hídricas de su jurisdicción y determinado actual del acotamiento o si se cumple lo dispuesto en la Circular MIN-8000-2-01322 del 2 de abril de 2020.
• En municipios focalizados la solicitud a la entidad ambiental competente deberá realizarse de manera masiva sobre todos los cuerpos de agua ubicados dentro de su jurisdicción.
• Adicionalmente se deben consultar los POT/PBOT/EOT y verificar si este documento de planeación, contienen información en cuento a delimitación de rondas que difieran de los 30 metros que define la ley, a fin de no ir en contravía con el ordenamiento territorial del municipio.
Surtido el trámite anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones:
• Que la Autoridad Ambiental indique que ya efectuó el acotamiento de los cuerpos de agua objeto de interés; frente a lo cual la ANT deberá acatar la delimitación realizada y restringir las rutas de atención que no sean procedentes.
• Que la Autoridad Ambiental indique que los cuerpos de agua que se encuentran traslapados o colindantes con predios objeto de análisis, no se les ha iniciado acotamiento y no se encuentran ubicados en los primeros puestos de priorización, caso en el cual la ANT, ante la necesidad de continuar con la implementación de los Planes De Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, deberá tomar acciones encaminadas a garantizar el acceso a tierra de los campesinos asentados en la zona.
Disponiendo de todos los recursos provenientes de las actividades de catastro multipropósito, fuentes segundarias, visitas a campo, levantamientos prediales planimétrico entre otras, con el fin de lograr el cálculo de los 30 metros en los términos del literal d del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974; hasta tanto la Autoridad Ambiental competente se pronuncie de fondo frente al acotamiento aplicable a la protección del cuerpo de agua objeto de interés.
• Para realizar el cálculo, la ANT ha dispuesto del geoproceso de restricciones y condicionantes el cual, en la actualidad realiza la estimación de los 30 metros para los drenajes dobles y drenajes sencillos.
• Consultar los POT/PBOT/EOT municipales, para constatar si estos instrumentos contienen información sobre la delimitación de cuerpos de aguas dentro de su circunscripción y verificar el metraje establecido por el ente territorial. Sin embargo, este calculo de hasta 30 metros es indicativo.
Con relación, a los nacimientos de agua se deberá tener en consideración lo dispuesto en el Artículo.2.2.1.1.18.2. Decreto 1076 de 2015 y en la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de Las Rondas Hídricas en Colombia, que disponen: “Esta zona se determina mediante la circunferencia mínima definida por un radio de 4H y en ningún caso será menor a 100 m”.
Una vez determinado el tipo de drenaje y haberse realizado el cálculo de los 30 metros o el metraje que corresponda (nacimientos de agua- POT/PBOT/EOT), se deben analizar dos aspectos importantes: el porcentaje de afectación y la naturaleza jurídica de los predios (Predios privados, públicos o baldíos y predios con afectación de la determinante de manera parcial). Remitirse al documento: Orientaciones a predios afectados por drenajes, que fue impartido por el grupo de Metodología de la SPO.
Determinante ambiental de superior jerarquía: aplica para el análisis en la formulación e implementación de los Planes de ordenamiento social de la propiedad rural – POSPR. Tiene un alcance restrictivo para las rutas de acceso a tierras y formalización de la propiedad privada (cuando el derecho de dominio no se logre acreditar antes de la fecha de expedición del Decreto 2811 de 1974).
Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural o áreas temáticas según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado).
Análisis de viabilidad para la toma de decisiones en rutas de OSPR. La Agencia podrá realizar Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, tendiente a regularizar la tenencia de la tierra, respecto de aquellos predios que logren demostrar la existencia de derechos adquiridos, conforme lo dispuesto en los artículos 4, 42 y 83 del Decreto 2871 de 1974, en armonía con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 200 de 1936. Así mismo, será conveniente analizar lo dispuesto en artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el cual es interpretado por la ANT cuando la figura ambiental es constituida de manera posterior al Decreto 2871 de 1974.

Aplicabilidad rutas

Dirección General Marítima
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
Autoridades ambientales urbanas y distritales
Entes territoriales

1:10.000: 1:25.000; 1:100.000

https://geoportal.igac.gov.co/contenido/datos-abiertos-cartografia-y-geografia

Shape

Polígono

[NOMBRE_GEOGRAFICO]
[PROYECTO]
[SYMBOL]
[FECHA]
[ESCALA]
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[VIGENCIA]
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[SHAPE_Area]

* Genere un área de influencia de 30 a lado  y lado del drenaje cuerpo de agua